LEY Nº 3151
Código Contravencional Provincial
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. del B.O. Nº 3362 del 17-05-19.-
Promulgada el 07-05-19.-
Sancionada el 11-04-19.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
Ámbito de aplicación
Artículo 1º:El presente Código se aplica a las personas imputadas por la comisión de las infracciones que se encuentren expresamente tipificadas en esta Ley, así como aquellas infracciones reguladas en leyes provinciles especiales, con contenido contravencional; y que sean cometidas en el territorio de la Provincia.Si la misma materia fuera prevista por disposición especial del presente Código y por una Ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, salvo los casos de competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirán por sus respectivas ordenanzas.Sin perjuicio de ello, el Juez Contravencional puede imponer sanción cuando el bien jurídico protegido sea distinto al de la norma municipal.
Aplicación subsidiaria del Código Penal y Código Procesal Penal
Artículo 2º:Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación son de aplicación supletoria en materia contravencional, para aquellas situaciones no previstas por este Código.Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplican subsidiariamente y siempre en favor del imputado, para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.
Principios generales
Artículo 3°:En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional; en los Tratados que forman parte de ella (artículo 75, inciso 22), en los demás Tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia.
Garantías
Artículo 4º:Las garantías que se individualizan a continuación tienen carácter meramente enunciativo y no son excluyentes de otras no enumeradas e igualmente de observancia obligatoria.
1) Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley, dictada con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.
2) Prohibición de analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.
3) Principio de culpabilidad. No hay contravención sin acción u omisión dolosa. Ningún resultado que al menos pueda ser imputable a título de culpa puede fundar o agravar la punibilidad. Salvo disposición en contrario, sólo resulta punible la infracción dolosa.
4) Presunción de inocencia. Toda persona a quien se imputa la comisión de una contravención debe ser tenida por inocente y tratada como tal, hasta tanto no se acredite legalmente su culpabilidad, mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
5) Prohibición de persecución múltiple. Nadie puede ser juzgado ni penado más de una vez por el mismo acto.
6) Ley más benigna. Si la Ley vigente al momento de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o durante el proceso, se debe aplicar la más benigna. Si durante la ejecución de la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse de oficio a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la Ley más benigna operan de pleno derecho y se encuentran referidos a la Ley sustantiva como procesal.
7) Duda favorable al imputado. En caso de duda acerca del sentido y alcance de cualquier norma contenida en este Código, o de cualquier situación de hecho, deberá resolverse lo que sea más favorable a los inteeses del imputado o condenado.
Responsabilidad personal por el acto
Artículo 5º:La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno. Ella debe fundarse en el acto cometido y no en la personalidad del autor.
Causales de no punibilidad
Artículo 6º: No son punibles:
1) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad, salvo en los casos donde una Ley o normativa especial estipulare una edad menor, debiendo resguardarse los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
2) Quien al momento de cometer una contravención no pueda comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones, o se encuentre violentado por fuerza física irresistible, o amenazado de sufrir un mal grave e inminente.
3) Quien obrare en cumplimiento de un deber, o en legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
4) Quien realiza la conducta típica para evitar un mal mayor inminente, el que le es extraño.
5) Quien actúa en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a. Agresión ilegítima;
b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y
c. Falta de provocación suficiente.
6) Quien, como consecuencia de la comisión de la contravención, sufra daños o padezca sufrimientos de cierta gravedad, que hicieren innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción legal.
7) Cuando el daño o el peligro causado resulten insignificantes.
Tentativa
Artículo 7º:La tentativa no es punible, salvo en los casos en que estuviera expresamente prevista. En esos supuestos se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido.
Autoría y participación
Artículo 8º: Son punibles por la contravención cometida los autores, instigadores y quienes presten en el momento del hecho un auxilio o cooperación sin los cuales la infracción no hubiese podido cometerse, los que son pasbles de la misma pena, graduada de acuerdo a la culpabilidad individual.
Responsabilidad de las personas de existencia jurídica
Artículo 9º:Cuando una contravención se cometa en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia jurídica, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código, y cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
Concurso entre delitos y contravenciones
Artículo 10:No hay concurso entre delitos y contravenciones. El ejercicio de la pretensión penal desplaza al de la pretensión contravencional.
Concurso de contravenciones. Concursos con faltas municipales
Artículo 11:Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes el Juez Contravencional debe imponer una sanción única, con excepción de las sanciones de inhabilitación, decomiso y clausura, las que pueden concurrir conjuntamente con la que corresponda y en carácter de accesorias.
Si son hechos sancionados con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.
Reincidencia
Artículo 12:Se consideran reincidentes las personas que habiendo sido condenadas por una contravención incurran en otra dentro del término de cuatro años a partir de la sentencia definitiva. En tales casos la nueva sanción que se le aplique podrá agravarse hasta un tercio.
Ejercicio de la acción contravencional
Artículo 13:Toda contravención da lugar a una acción pública, a excepción de las contravenciones contra la integridad individual y las que por este Código o leyes especiales se establezcan como de instancia privada.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES CONTRAVENCIONALES
CAPÍTULO 1º
DE LAS SANCIONES EN GENERAL
Finalidad de la sanción contravencional
Artículo 14:La sanción contravencionaltiene como finalidad modificar las posibles causas que llevaron a la comisión de la falta y reparar sus consecuencias.
Determinación de las sanciones
Artículo 15: El representante del Ministerio Público Fiscal al solicitar la aplicaciónde sanción y el Juez Contravencional al dictar sentencia, impondrá al contraventor alguna/s de las sanciones previstas en el artículo 16.El fallo que imponga la sanción debe estar debidamente fundado, especialmente en lo que respecta a la necesidad de imponerla; bajo pena de nulidad.
Luego de individualizada la sanción a imponer al caso concreto, el Juez Contravencional determinará su graduación teniendo especialmente en cuenta la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
CAPÍTULO 2º
DE LAS CLASES DE SANCIONES
Clases de sanciones
Artículo 16: Las sanciones contravencionales son las siguientes:
1) Amonestación.
2) Prohibición de acudir a determinados lugares.
3) Interdicción de cercanía.
4) Instrucción especial.
5) Caución de buen comportamiento.
6) Reparación del daño causado.
7) Trabajo comunitario en tiempo libre.
8) Abordaje Interdisciplinario.
9) Multa.
10) Arresto
11) Inhabilitación.
12) Decomiso.
13) Clausura.
Las sanciones establecidas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 8) pueden ser aplicadas por el Juez cuando éste lo considere conveniente, independientemente de las sanciones establecidas en cada una de las contravenciones fijadas en este Código o en las leyes especiales en las que el mismo sea de aplicación. El arresto rige únicamente para los casos expresamente previstos en este Código o en las leyes especiales a las cuales se aplique este Código. Su interpretaciónes restrictiva.
Amonestación
Artículo 17: La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta.
Prohibición de concurrir a determinados lugares
Artículo 18: La prohibición de concurrir a determinados lugares consiste en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados lugares o de permanecer en determinado radio territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo hubiere colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fuera condenado. Esta pena no puede superar un (1) año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.
Interdicción de cercanía
Artículo 19:La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas y de mantener contacto por cualquier medio físico o tecnológico.
Instrucción especial
Artículo 20:Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acción establecido por el Juez. Las instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.El Juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la contravención cometida.
El Juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento. La instrucción no puede superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.
Caución de buen comportamiento
Artículo 21: La caución de buen comportamiento importa la obligación de depositar en el Banco de La Pampa una suma de dinero conforme los criterios señalados para la multa, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no puede ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegra la suma depositada. En caso contrario la pierde, y tiene el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.
Reparación del daño causado
Artículo 22:La reparación del daño causado por el contraventor, cuando la contravención hubiere producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, consiste en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un servicio, en favor de la víctima. La imposición de esta pena debe considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima. La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
Trabajo comunitario en tiempo libre
Artículo 23:El trabajo comunitario en tiempo libre debe ser prestado en lugares y horarios que determine el Juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.El trabajo comunitario en tiempo libre debe realizarse en establecimientos públicos o privados tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones, o sobre bienes de dominio público, u obras de beneficio común.Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y deben tenerse espcialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El Juez debe controlar el cumplimiento del trabajo comunitario en tiempo libre, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
Abordaje interdisciplinario
Artículo 24:El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientosorientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje nopodrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.
Multa
Artículo 25:La multa obliga al contraventor a pagar una suma de dinero al Estado. Firme que se encuentre la sentencia de multa, el infractor dispone de cinco días para saldarla totalmente o bien para pedir su pago en cuotas. En este último caso el Juez tomará en cuenta, para hacer lugar o denegar su pedido, las circunstancias alegadas por el infractor, pudiendo otorgar el número de cuotas que estime convenientes conforme a tales circunstancias. El pago debe ser depositado en el Banco de La Pampa en una cuenta abierta al efecto.
El dinero de las multas se destinará al área de niñez y adolescencia dependiente del Poder Ejecutivo provincial.El monto máximo de la pena de multa es de diez mil (10.000) días-multa. El día-multa es una unidad de medida, equivalente a la asignación de la categoría –integrada por el sueldo básico y adicional general-que mensualmente perciba el Juez Contravencional, conforme al recibo del último mes al momento de imponerse la pena, dividido por cien.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes a la Procuración General de Rentas de la Provincia, la cual ejercerá por vía de ejecución de sentencia, debiendo hacerlo ante los jueces competentes.
Alternativa a la multa –Trabajo comunitario en tiempo libre
Artículo 26:La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos produce -previa intimación-, sin más su transformación en la obligación de realizar trabajos comunitarios, conforme lo disponga el Juez, los que tendrán lugar en el tiempo libre del infractor, pudiendo establecerse en jornadas laborables o no laborables. La transformación es a razón de un (1) día de trabajo comunitario en tiempo libre por cada tres (3) “día-multa”.
Alternativa al trabajo comunitario en tiempo libre –Arresto
Artículo 27:Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo comunitario en tiempo libre, éste se transforma en arresto a razón de un día por cada día de trabajo que dejó de cumplir en favor de la comunidad.
Pago posterior
Artículo 28:En cualquier tiempo que se abone la multa se extinguen los trabajos en favor de la comunidad o el arresto impuesto por la falta de pago, descontándose de aquéllos los días de trabajo en favor de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporción establecida en el artículo 27 de la presente Ley. No se computan fracciones de tiempo menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se aplica para el que hubiere satisfecho parte de la pena de multa.
Inhabilitación
Artículo 29:La inhabilitación importa la suspensión temporal del ejercicio de empleo o actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente. No puede superar los seis (6) meses de duración. La inhabilitación impuesta debe ser comunicada al empleador o Cámara a laque pertenezca el contraventor.
Decomiso
Artículo 30:La condena implica la pérdida de las cosas que han servido para cometer la contravención, pudiendo el órgano judicial decomisarlas, salvo el derecho de terceros sobre éstas. Tratándose de cosas que por su naturaleza sean útiles a los organismos estatales o de bien público, deben entregarsea éstos en propiedad. En caso contrario, se procederá a su venta en subasta pública, destinándose el producto al área de niñez y adolescencia dependiente del Poder Ejecutivo provincial. El Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
Clausura
Artículo 31:La clausura tiene por objeto el cierre del local, establecimiento o negocio con motivo de cuya explotación se hubiera cometido la falta, la que no puede superar los tres (3) meses de duración, sin perjuicio de las facultades de las autoridades provinciales de aplicación en materias específicas de extender la clausura.
Su quebrantamiento es sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por la que fue aplicada.
Quebrantamiento de la sanción contravencional
Artículo 32:El quebrantamiento o incumplimiento de una pena contravencional da lugar a una audiencia de partes, en la que el contraventor, que debe estar asistido por su defensa, expone las razones de su incumplimiento y también es oído el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de lo cual el Juez Contravencional resuelve si continúa con el cumplimiento de la misma pena o si decide su conversión por otra, en la parte de la pena que no se hubiese cumplido.
Sanciones accesorias
Artículo 33:Las penas de inhabilitación, decomiso y clausura pueden ser aplicadas en forma accesoria a otras penas, en caso de así corresponder.
Extinción de la acción y de la sanción
Artículo 34:Las acciones y las sanciones contravencionales se extinguen por muerte del infractor o condenado; por la disolución de la persona jurídica y solo respecto de ésta, por el cumplimiento de las condiciones de suspensión del juicio a prueba; por el pago voluntario de la multa; por conciliación homologada judicialmente; por renuncia del damnificado en las contravenciones dependientes de instancia privada; por aplicación de criterios de oportunidad, y por prescripción.
CAPÍTULO 3º
PRESCRIPCIÓN
Prescripción de la acción contravencional
Artículo 35: Salvo disposición expresa en contrario, la acción contravencional prescribe al año de su comisión o de la cesación de la misma si fuera permanente.
Suspensión de la prescripción de la acción contravencional
Artículo 36:El tiempo que demande la suspensión del proceso contravencional a prueba, suspende el curso de la prescripción de la acción contravencional. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, sien éste se dicta sentencia condenatoria.También suspende la prescripción la elevación del proceso al Tribunal de Impugnación Penal.
Interrupción de la prescripción de la acción contravencional
Artículo 37:La prescripción de la acción se interrumpe por:
1) la citación de audiencia ante el representante del Ministerio Público Fiscal;
2) el requerimiento de juicio formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal;
3) la citación de audiencia a juicio;
4) el dictado de sentencia, aunque ésta no se encuentre firme;
5) rebeldía del imputado.La prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes o responsables de la contravención.
Prescripción de la sanción contravencional
Artículo 38:La sanción contravencional prescribe a los dos años de la fecha en que la sentencia quedó firme.
Interrupción de la prescripción de la sanción contravencional
Artículo 39:La declaración judicial del quebrantamiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la sanción desde el día de su efectivo incumplimiento.
CAPÍTULO 4º
SITUACIONES ESPECIALES
Criterio de oportunidad
Artículo 40: El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a pedido de parte, puede abstenerse de ejercer la acción contravencional en los siguientes casos, con la debida notificación a la víctima o el ofendido contravencionalmente:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia;
2) Cuando el autor o partícipe de una contravención haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción;
3) Cuando la sanción que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y
4) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en las contravenciones con contenido patrimonial cometidas sin violencia física o intimidación sobre las personas.
El criterio de oportunidad se aplicará por segunda vez conforme los plazos del Código Penal para la obtención de una nueva condena de ejecución condicional.
La resolución de la fiscalía que prescinda de la acción contravencional, debe ser comunicada al Registro de Contraventores de la Provincia. El imputado puede solicitar al Juez la homologación de la aplicación del principio de oportunidad a los efectos de extinguir la acción contravencional.
Suspensión del proceso contravencional a prueba
Artículo 41:El imputado de una contravención que no registrare condena o la defensa, pueden solicitar la suspensión del proceso a prueba ante la fiscalía, si el representante del Ministerio Público Fiscal presta consentimiento se pone en conocimiento de ello al Juez, quien realizará una audiencia entre las partes. El imputado debe ofrecer una razonable reparación del daño causado y deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. La ejecución de la reparación no puede extenderse más allá de la mitad del término de la suspensión dispuesta. El Juez debe resolver oralmente en la audiencia fijada al efecto. Fija el plazo de prueba e impone al probado el deber de cumplir con condiciones relacionadas con la reparación del daño causado o a garantizar la no comisión de otras contravenciones.
Asimismo, el acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
1) Fijar residencia y comunicar a la fiscalía el cambio de ésta.
2) Cumplir con las citaciones o requerimientos que la fiscalía o el juzgado hicieren.
3) Realizar tareas comunitarias.
4) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.
5) Abstenerse de realizar alguna actividad.
6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7) Cumplir instrucciones especiales que se le impartan. La suspensión debe revocarse si, durante el período de prueba fijado, el imputado es condenado por cometer otra contravención, o cuando incumpla las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional continuará en trámite según su estado.
Cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extingue la acción.
No puede otorgarse una nueva suspensión si no hubieren transcurrido cuatro (4) años del otorgamiento de la anterior.
La suspensión sólo puede ser otorgada en dos oportunidades. El plazo de suspensión no puede ser mayor a dos (2) años.
Registro de contraventores -Remisión de sentencias y notificación de rebeldías
Artículo 42:El Juez debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las rebeldíasal Registro de Contraventores de la Provincia.Es Autoridad de Aplicación del Registro de Contraventores, el Juzgado Contravencional de la Primera Circunscripción Judicial.
Solicitud de antecedentes
Artículo 43:Antes de dictar sentencia el Juez debe requerir al Registro información sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.
Cancelación de registros
Artículo 44:Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de la condena si el contraventor no ha cometido una nueva contravención.
LIBRO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO1º PROCEDIMIENTO
Acción pública –Acción Privada
Artículo 45:Toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial o ante el Ministerio Público Fiscal, a excepción de las contravenciones contra la integridad individual y las que por este Código o leyes especiales se establezcan como de instancia privada.
Competencia
Artículo 46:La jurisdicción contravencional es ejercida por los Jueces Contravencionales, de acuerdo a sus competencias territoriales. Donde no hubiere Juez Contravencional su función la cumple el Juez Regional Letrado o el Juez de Control, en ese orden, con competencia territorial en el lugar de comisión de los hechos.
Ministerio Público Fiscal
Artículo 47: El representante del Ministerio Público Fiscal es el encargado de promover la acción contravencional contra quien se sospecha ha cometido una contravención, siendo imprescindible su actuación durante la investigación y el juicio propiamente dicho. Las víctimas u ofendidos pueden constituirse en Querellante Particular hasta el momento procesal previsto en el artículo 70.
Defensa del Contraventor
Artículo 48:La defensa en juicio es irrenunciable. El imputado puede hacerse defender por abogado inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor particular se debe dar inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa, a fin de designar un representante del mismo para el ejercicio de la defensa. El Juez Contravencional puede autorizar el ejercicio de su propia defensa si ello no obsta al adecuado ejercicio de la defensa en juicio.
Aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal
Artículo 49:Las normas del Código Procesal Penal de la provincia se aplican subsidiariamente y siempre en favor del imputado, para aquellos casos en que implicare una mejor regulación de los derechos y las garantías.
Términos
Artículo 50:Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (00:00) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Medidas Precautorias
Artículo 51:Las autoridades sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:
1) Aprehensión, la autoridad policial podrá disponerla en casos que se requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente;
2) Clausura preventiva, la autoridad administrativa podrá establecerla en caso de flagrante
contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad pública; y
3) Secuestro, la autoridad administrativa o policial podrá disponerlo cuando se trate de bienes susceptibles de comiso.
Coacción directa
Artículo 52:La autoridad preventoraejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.
Ebrios e Intoxicados
Artículo 53:Cuando el presunto contraventor se hallare en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.
Trámite de las Medidas Precautorias
Artículo 54: Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste entendiera que fueron mal adoptadas, ordena que se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez de Control. Si para recolectar evidencias el representante del Ministerio Público Fiscal necesitara practicar allanamientos, requisas o secuestros los solicitará al Juez de Control. De igual modo, en caso de requerir prueba jurisdiccional anticipada.
Aprehensión
Artículo 55:Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez y del representante del Ministerio Público Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona que requiere un intérprete especial, debe proporcionársele de inmediato.
Consulta al Ministerio Público e intervención del Juez
Artículo 56:Consultado sin demora el representante del Ministerio Público Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se dejará en libertad inmediatamente al imputado.
En caso contrario, lapersona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez de Control, el cual, en el supuesto de convalidar la aprehensión, gira por medio de la Oficina Judicial las actuaciones al Juez Contravencional para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realice la audiencia del artículo 70 y dicte sentencia.
Prohibición de Incomunicación
Artículo 57:En ningún caso el aprehendido puede permanecer incomunicado.
Incumplimiento
Artículo 58:Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario responsable.
CAPÍTULO 2º
ACTUACIÓN ANTE LA FISCALÍA
Denuncia
Artículo 59:Pueden recibir denuncias por la presunta comisión de contravenciones el Ministerio Público Fiscal y la Policía. También pueden iniciarse actuaciones a partir de comunicaciones prevencionales provenientes de funcionarios municipales en ejercicio del poder de policía, como de autoridades provinciales de aplicación en el ámbito de su competencia.
El funcionario que reciba la denuncia o que acredite la probable comisión de una contravención labrará, de inmediato, un acta con los elementos necesarios para determinar claramente:
1)Lugar, día y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
2)Naturaleza y circunstancias del hecho.
3)Nombre y domicilio y demás datos que se pudieran aportar del presunto contraventor.
4)Nombre y domicilio de los testigos y del denunciante que hubiesen presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.
5)La mención de toda otra prueba del hecho.
6)La disposición legal cuya infracción se atribuye.
7)Nombre, cargo y firma de la autoridad.
Copia del Acta
Artículo 60:La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor, si está presente. Si el presunto contraventor se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
Elevación de las actuaciones a la fiscalía
Artículo 61:Cuando las actuaciones sean labradas por la policía, por una autoridad municipal o provincial, ésta las remite dentro de los tres días hábiles a la fiscalía. El funcionario está facultado a realizar consultas inmediatas a la fiscalía o a la policía, en casos que considere graves o que el transcurso del tiempo dificulte la investigación, pudiendo dejar constancia de la respuesta que hubiere recibido.
Archivo de las Actuaciones
Artículo 62: La fiscalía dispondrá el archivo de las actuaciones cuando:
1) El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia.
2) No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado.
3) Cuando está extinguida la acción.
El archivo de las actuaciones debe ser notificado a la víctima o damnificado de la contravención, quien puede solicitar la revisión al Fiscal General. Transcurridos seis meses desde su archivo la causa no puede ser reabierta.
Notificación al imputado
Artículo 63: Cuando el representante del Ministerio Público Fiscal considere que existen elementos suficientes de prueba para acusar formalmente de contravención a una persona lo notifica personalmente del inicio de las actuaciones, haciéndole saber que todas las pruebas existentes pueden ser evaluadas por él o por su defensor antes de ser remitidas al Juez competente mediante el respectivo requerimiento de juicio contravencional.
En ningún caso, y bajo pena de nulificar todo el proceso, la fiscalía puede negarse a exhibirle al imputado todas las pruebas que posea en su contra.
Prohibición de recibir declaración al imputado
Artículo 64:Resulta ilegal exigir al imputado o sospechoso que preste declaración antes del juicio. Sin embargo se le hará saber que puede realizar cualquier tipo de manifestación en su favor, y por el medio que elija. En cualquier caso, dicha declaración debe ser efectuada antes de que la fiscalía requiera la sustanciación de juicio contravencional.
Constitución de domicilio
Artículo 65:El presunto contraventor debe constituir domicilio procesal dentro del radio del ejido urbano del Juzgado actuante.
Juicio Abreviado
Artículo 66:Cuando el presunto contraventor acepta la imputación, la fiscalía puede solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado legislado en el Libro Tercero Título II Capítulo III del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO 3º
JUICIO
Características del juicio contravencional
Artículo 67:El juicio contravencionales público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden o las circunstancias aconsejen su realización a puertas cerradas.
Requerimiento de Juicio
Artículo 68:El representante de la fiscalía solicita la fijación de la audiencia de debate.En forma conjunta formula acusación en la cual sucintamente debe identificar al imputado, describir y tipificar el hecho, mencionar y ofrecer la prueba en que se funda.
Fijación de Audiencia y Ofrecimiento de Prueba
Artículo 69:La Oficina Judicial debe fijar audiencia de juicio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud de la fiscalía y la notifica al imputado, al denunciante, al querellante particular –si lo hubiere-, al Ministerio Público Fiscal y al Juez, con diez días de anticipación. La defensa y la parte querellante pueden ofrecer prueba dentro de cinco días de notificadas.
La Oficina Judicial la ordenará si la considera procedente. En caso de que la prueba propuesta necesitare de requerimiento judicial para su realización se dará intervención al Juez de Control para su diligenciamiento.
Citación a audiencia de juicio
Artículo 70:En la audiencia de juicio contravencional, el acusado debe ser asistido por un abogado de su confianza, o un representante del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo el Juez Contravencional autorizarlo a ejercer su propia defensa en tanto ello no atente o ponga en riesgo su derecho de defensa en juicio.
Al comenzar la audiencia el Juez Contravencional cede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal para que formule oralmente el alegato de apertura y luego al denunciante o querellante -si lo hubiere-para que manifieste cuál es su pretensión. Luego de ello el Juez Contravencional pregunta al imputado si se declara culpable aceptando los cargos que contra él enuncia la fiscalía, o si, por el contrario, se declara inocente.
En caso de que se declare culpable de todos los cargos el Juez Contravencional procede a dictar sentencia conforme las pautas establecidas en este Código, teniendo especialmente en cuenta en favor del contraventor su reconocimiento de responsabilidad.
En caso de que haya existido un acuerdo previo entre la fiscalía, el querellante –si lo hubiere-y el imputado respecto del reconocimiento de responsabilidad atribuida, el mismo se da a conocer al Juez Contravencional. En caso de que exista acuerdo respecto de la pena a imponer y la modalidad de su cumplimiento el Juez Contravencional procede a imponer ésta, no pudiendo en ningún caso agregar ninguna pena accesoria que no hubiere sido pactada por las partes. En caso de que se declare inocente de todos o algunos de los cargos se procede a realizar el juicio.
Audiencia de Juicio
Artículo 71:El juicio es oral y público y se sustancia, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I del Código Procesal Penal de la provincia de La Pampa.
Obligatoriedad de asistir –Incomparecencia
Artículo 72:La asistencia del representante del Ministerio Público Fiscal y de quien ejerce la defensa a la audiencia es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
Declaración del imputado y producción de la prueba
Artículo 73:Iniciada la audiencia de debate el Juez Contravencional hará saber al imputado que puede prestar declaración de todo aquello que considere importante para su defensa, o que puede permanecer en silencio sin que por ello se presuma su culpabilidad.
Luego se procede a escuchar el testimonio de las personas citadas al juicio en calidad de testigos y peritos y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes en su oportunidad.
Cuando el imputado, debidamente notificado, no concurriera, los testigos y los peritos pueden deponer igualmente con la presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y del representante de la defensa.
En tal caso, el Juez ordenará el comparendo del presunto contraventor a una audiencia a realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, en la cual se han de incorporar por lectura los testimonios recogidos, se realiza la prueba pendiente de producción, si la hubiere y el Juez oye al presunto contraventor.
Alegatos finales
Artículo 74: Concluida la recepción de laspruebas, el Juez concede la palabra a la fiscalía y al querellante particular –si lo hubiera-para que en ese orden aleguen sobre las mismas.
En el caso de que la fiscalía considere que los hechos reprochados fueron acreditados por las pruebas presentadas, requerirá se condene al contraventor por el hecho imputado y solicitará la pena que considere adecuada, así como la modalidad de su cumplimiento. En tal caso se concede la palabra al representante de la defensa.
El representante del Ministerio Público Fiscal y el representante de la defensa del acusado pueden replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica debe limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubieren sido discutidos.
El Juez fija, prudencialmente, un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Juez pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, luego de lo cual convoca a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cierra el debate.
En caso de que la fiscalía considere que no se ha probado el hecho por el que fuera reprochado solicita la absolución, y así debe ser decretado, sin más trámite.
Acta
Artículo 75:El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes.
Sentencia
Artículo 76:En la sentencia el Juez aprecia la prueba y la misma debe dictarse dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha de la celebración de la audiencia, bajo pena de nulidad.
La sentencia debe contener:
1)Lugar y fecha en que se dicta,
2)La identificación del imputado;
3)La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional;
4)La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional;
5)Las consideraciones de derecho que correspondan;
6)La absolución o condena. En caso de condena debe indicarse la o las penas aplicadas y en su caso el lugar donde debe cumplirse la misma.
Lectura de la Sentencia
Artículo 77:Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará. El Juez la leerá ante los que comparezcan. La lectura vale en todo caso como notificación.
CAPÍTULO 4º
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Plazos. Organismo competente. Efecto suspensivo
Artículo 78:Dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, las partes pueden interponer Recurso de Impugnación contra la misma.
El tribunal competente para intervenir en los recursos es un Juez del Tribunal de Impugnación Penal, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción, sea contra la sentencia o en cualquier incidencia que se suscite durante la sustanciación del proceso.
En el recurso pueden cuestionarse aspectos tanto de hecho como de derecho de la sentencia. El Recurso de Impugnación tiene efecto suspensivo respecto de las consecuencias de la sentencia recurrida.
CAPÍTULO 5º
EJECUCIÓN CONTRAVENCIONAL
Ejecución
Artículo 79:El control y toda incidencia que se suscite en la ejecución de la pena contravencional, corresponde alJuez Contravencional que la hubiere dispuesto. El control y toda incidencia que se suscite en la suspensión del juicio contravencional a prueba, corresponde al Ministerio Público Fiscal.
LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRA LA AUTORIDAD
Artículo 80: Al que no observare una disposición tomada por la autoridad competente por razones legales, de seguridad pública o higiene, se aplicará si el hecho no constituye una infracción más grave, multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.
Artículo 81: Al que, legalmente requerido por autoridad competente, se negare a suministrar o suministrare datos falsos relativos a su identidad, domicilio o residencia o informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia, le será aplicable multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días, siempre que esta conducta no constituya delito.
Artículo 82:Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o dar los informes y las indicaciones que le fueran requeridos por un oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.
Artículo 83:Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga ilegible en cualquier forma avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad provincial se le aplicará multa de hasta veinticuatro (24) días o arresto de hasta ocho (8) días.
Artículo 84:Al funcionario o empleado público provincial que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le será aplicada multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días, sin perjuicio del secuestro de lo retenido indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito.
Artículo 85:El que por una condena recaída en juicio contravencional se hallare inhabilitado y quebrantare dicha pena, será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días.
Artículo 86:Al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad provincial competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos se aplicará multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días.
También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.
Artículo 87:Al dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños, remates y vendedor de cosas usadas, que no lleve los registros referentes al nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondrá multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.
Artículo 88: Al que desobedeciere las órdenes de los agentes provinciales cuando dirijan el tránsito de peatones y vehículos, le será aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta diez (10) días.
Artículo 89:Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días, el que inicie una actividad comercial temporaria o ambulante, o en sitios públicos que requieran concesión o para cuyo ejercicio se requiera cumplir algún requisito de índole personal, sin observar las disposiciones exigidas por la autoridad provincial competente.
Artículo 90:Será sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo comunitario o multa de hasta cinco (5) días o arresto de hasta tres (3) días quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad.
Artículo 91: Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de trabajo comunitario o multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta treinta (30) días, los que en la vía pública, lugar público o de acceso público ejerzan cualquier forma de violencia, acoso, maltrato y/u hostigamiento, profirieren gritos, insultos o realizaren señas o ademanes capaces de turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a la investidura, condición sexual, honor o buen nombre del personal docente o no docente de establecimientos educativos de gestión pública o privada, médicos o integrantes de los equipos de salud de la Provincia, con motivo o en ocasión de sus servicios.
Quedan incluidos los hechos cometidos a través de medios virtuales y otras tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 92: Serán sancionados con diez (10) a veinte (20) días de trabajo comunitario o multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta treinta (30) días quienes, invocando un vínculo con un alumno, dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, realice cualquiera de las siguientes acciones:
1)A requerimiento de personal docente o no docente, no se retire del establecimiento educativo.
2)Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa.
3)Arroje contra un trabajador de la educación, sea docente o no, o contra un bien de utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza.
TÍTULO II
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
Artículo 93: Serán sancionados con trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días:
1) Quien pelee o tome parte en una agresión en lugar público o de acceso público o quien incite a otro a pelear en esos ámbitos.
2) Quienes en lugar público o de acceso público participen en una riña sin que el hecho constituya delito.
3) Quien en lugar público o de acceso público intimide u hostigue de modo amenazante, o maltratare físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito. Se considerará circunstancia agravante si la víctima es menor de 18 años o mayor de 70 años.
Se considerará circunstancia agravante, con relación a cualquiera de las conductas descriptas en los incisos anteriores, la comisión en patota. Se entenderá por “patota” la actuación conjunta en la ejecución del hecho por parte de tres (3) o más personas.
También se considerará como circunstancia agravante el caso en el que la violencia fuera ejercida por el personal de custodia de un local habilitado para el acceso del público, y actuara en exceso o con abuso de su actividad. Quedan equiparadas en este artículo las conductas realizadas en ámbitos privados pero cuyas consecuencias trasciendan al espacio público o vecinal.
Artículo 94:Será sancionado con multa de trabajo comunitario de hasta cuarenta y cinco (45) días quien intimide u hostigue mediante insinuaciones físicas o verbales con contenido sexual a otra persona, en lugares públicos o privados con acceso público, siempre que su accionar no constituya delito.
Artículo 95: Al que golpeare o maltratare a otro, sin causarle lesión, se le impondrá trabajo comunitario de hasta sesenta (60) días o hasta sesenta (60) días de multa o arresto de hasta treinta (30) días. Se requiere como condición de procedibilidad la denuncia del afectado o su representante legal. Se considera circunstancia agravante cuando la conducta prevista en el párrafo anterior sea dirigida contra un menor de 18 años o mayor de 70 años.
Artículo 96:Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días:
1)El que, por hostilidad, burla o cualquier motivo injustificado, perturbe una reunión política, ceremonia religiosa, espectáculo, fiesta o cualquier otro evento social, que se realice en lugares públicos o en locales privados con acceso al público en general o por invitación;
2) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma en jurisdicción provincial; y
3) El que en lugares públicos o abiertos al público cause molestias o perturbaciones. Quedan equiparados en este inciso las conductas realizadas en ámbitos privados.
Artículo 97:Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días:
1)El que, con ruidos de cualquier especie, toques de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias públicas innecesarias, y
2)El dueño de establecimiento comercial, que con fines de propaganda, sin observar los reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.
Artículo 98:Será sancionado con trabajo comunitario de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30) días de multa o arresto de hasta quince (15) días a los dueños y/o encargados de la custodia de animales que puedan ocasionar daño a la integridad física de las personas y que los tuvieren sin adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar la causación de perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la falta.
TÍTULO III
CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 99: Será sancionado con multa de hasta ciento veinte (120) días o arresto de hasta sesenta (60) días o trabajo comunitario de uno (1) a treinta (30) días:
Quien en forma reiterada, directa o indirectamente, acose u hostigue por cualquier medio a otra persona de modo que la víctima vea afectada su libertad, modifique sus hábitos o le genere alguna perturbación a sí mismo, a un pariente próximo o persona ligada a ella.
Se considera circunstancia agravante cuando la conducta prevista en el párrafo anterior sea dirigida contra un menor de 18 años o mayor de 70 años, cuando el autor y la víctima hayan tenido vínculo matrimonial, de convivencia o cualquier otra relación sentimental.
De igual modo se agravará cuando el autor ejecute estas conductas en forma anónima.
Se requiere como condición de procedibilidad la denuncia del afectado o su representante legal.
Artículo 100:Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta veinte (20) días o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados. El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, será sancionado con multa de hasta ciento veinte (120) días o arresto de cuarenta (40) días.
Artículo 101:Quien ingrese o permanezca en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión, será sancionado con hasta diez (10) días de trabajo comunitario o multa de hasta veinte (20) días.
TÍTULO IV
CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 102:Se impondrá multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:
1)Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan confundir con valores;
2)Al que finja ser funcionario público provincial, siempre que el hecho no constituya delito;
3)Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tenga derecho a ejercer;
4) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.
TÍTULO V
CONTRA LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 103:Al que transite o se presente en lugares públicos o accesibles al público en estado de embriaguez y que produzca molestias a los transeúntes o concurrentes, se impondrá multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días o trabajo comunitario de uno (1) a diez (10) días.
Artículo 104:Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días el que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria.
Artículo 105: Será sancionado con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días el que en la vía pública y sin la autorización legal correspondiente ofreciere la realización de algún servicio de manera intimidante de forma tal que el receptor de esa oferta se vea compelido al pago de alguna retribución.
Artículo 106:Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales, cuando:
1) Expendan bebidas alcohólicas entre las veintidós (22) y las ocho (8) horas, a excepción de los establecimientos en que el consumo se realice en sus instalaciones.Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos que expendan combustibles y en los kioscos.
2)Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones gratuitas de bebidas alcohólicas.
3) No cuenten en lugar visible, con los letreros y el libro a que legalmente se hayan obligados.Cuando la falta prevista en el inciso 2), la cometieren personas, fuera de los establecimientos comerciales, se les impondrán multas de hasta cuarenta y cinco (45) días.
TÍTULO VI
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 107:Será sancionado con multa de hasta quince (15) días o arresto de hasta cinco (5) días:
1)El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga animales peligrosos o que puedan causar daño, o estando autorizado, no los custodie con la debida cautela;
2) El que, en lugares abiertos, de jurisdicción provincial, deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito;
3) El que azuce o espante animal con peligro para la seguridad de las personas;
4) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugares de tránsito público, o en lugar privado, pero, de uso común o ajeno, pueda ofender, molestar o dañar a terceros;
5) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas o haga fuego o cause deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la autoridad queme fuegos de artificio o suelte globos con material encendido;
6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, por cualquier medio, arroje proyectiles de cualquier tipo, de modo tal que ello ponga en riesgo a otras personas o bienes ajenos;
7) Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, deaire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
Artículo 108: Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días:
1)El que condujere vehículos o maquinarias, en rutas o en lugares poblados con exceso de velocidad, sin luces u otros requisitos que se relacionen con la seguridad en el tránsito, o confíe su manejo a personas inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un término de hasta sesenta (60) días, retirándole el carnet respectivo; y
2)el que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsito público u omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.
TÍTULO VII
EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE
Artículo 109: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) días o arresto de hasta diez (10) días o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días:
1)Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un evento sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación;
2)Los directores, empresarios, jueces o árbitros o participantes que, por su inasistencia sin razón justificada malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación;
3)Los que concurran a un espectáculo deportivo y afecten o turben su normal desenvolvimiento;
4)Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso;
5)Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes antes del espectáculo deportivo;
6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de producción de una aglomeración o avalancha. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena podrá duplicarse;
7)Los que portaren o arrojaren líquidos u objetos que pudieran causar molestias o daños a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo;
8)Los que, de cualquier modo, participaren en una riña dentro del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo;
9)Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en poder de un concurrente al espectáculo deportivo, botellas, envases metálicos o cualquier otro objeto que pudiera causar daños a personas o cosas;
10)Los que provean o consuman bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones donde se realicen espectáculos deportivos masivos;
11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo;
12) Los que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia; y
13) Quien siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones en el orden público o incitaren a ello.
TÍTULO VIII
CONTRA EL AMBIENTE
Artículo 110:Serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, o trabajo comunitario de uno (1) a quince (15) días siempre que el caso no fuere de competencia municipal:
1)El que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basuras de cualquier origen, domiciliaria o no. Igual sanción se aplicará a
quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
2)El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos a la salud de la población y/o alterare el ambiente.
3)El que liberara al ambiente efluentes líquidos sin tratamiento previo y que por su composición produzcan alteraciones al entorno o pudieran resultar perjudiciales para la salud humana.
4)El que dañe o arranque árboles o arbustos plantados en lugares públicos o en la vía pública.
5) Quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias contaminantes de cualquier tipo con capacidad para generar peligro a la salud de la comunidad. Incurre en la misma infracción quien de cualquier modo vierta al suelo sustancias que se encuentren autorizadas por la autoridad administrativa provincial o municipal para su utilización y lo hiciere en infracción de la reglamentación que regula dicha actividad.
Esta contravención admite culpa.
6) El que acumule residuos en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o edificios, sin la protección reglamentaria y de un modo perjudicial para la sanidad del medio ambiente.
7) El que arroje desperdicios, aguas contaminantes o destruya la vegetación de los parques o espacios verdes.
8) El que, de un modo concretamente riesgoso para la salud de terceras personas, transgreda otras disposiciones reglamentarias previstas para la protección efectiva del medio ambiente.
Las conductas precedentemente descriptas admiten tentativa.
Artículo 111:Será sancionado con multa de hasta trescientos (300) días o arresto de hasta cien (100) días, siempre que el caso no fuere de otra competencia, quienes siendo directivos de una empresa concesionaria o prestataria de servicios públicos de recolección o generadores de todo tipo de residuos, ordenaren o arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados por las autoridades competentes, residuos sólidos, líquidos o basura tóxica o contaminante que afectaren el ambiente o que pueda poner en peligro la salud de la población. Corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos o basuras antes indicados en caso de reincidencia.
Artículo 112:Será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) días o arresto de hasta treinta (30) días, quien sin causar incendios, prendiere fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación. La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.
Artículo 113: En los casos previstos en este Título, si el contraventor fuera una persona de existencia ideal, la responsabilidad recaerá sobre ésta y sobre el o los propietarios o directivos de la empresa. Al dictar sentencia, el Juez evaluará la posible imposición de las penas de clausura e inhabilitación en carácter de accesorias. En todos los casos la pena deberá incluir la remediación total y efectiva de la zona afectada y la reparación íntegra de los daños causados.
TÍTULO IX
RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 114:Será sancionado con multa de hasta treinta (30) días o trabajo comunitario de hasta quince (15) días, el que, por medio de ardid o engaño, o valiéndose de llamados telefónicos u otros medios genere falsamente la concurrencia de quienes se encuentren afectados a las tareas de asistencia o seguridad ciudadana, haciéndolas concurrir a cualquier sitio con el objeto de cumplir sus funciones, cuando esto último resulte innecesario será sancionado con multa de hasta 30 días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días o seis (6) a veinte (20) días de trabajo comunitario.
Será sancionado con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días, el que haga uso indebido de toques o señales reservadas para la autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer.
Artículo 115:Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, será sancionado con multade hasta treinta (30) días o cuatro (4) a quince (15) días de trabajo comunitario. Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.
TÍTULO X
CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 116: Se aplicará multa de hasta sesenta (60) días o arresto de hasta veinte (20) días, o trabajo comunitario de uno (1) a veinte (20) días siempre que el hecho no importe un delito:
1)Al que apedree, manche o cause deterioro en domicilios de particulares, o a esculturas, relieves o pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornatos de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares.
2)Al que ensucie o manche un automóvil u otra clase de vehículos estacionados en la vía pública.
3)Al que, en lugares públicos, puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos, de inmuebles particulares, o sepulcros, fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin autorización de la autoridad o del dueño, en su caso.
Artículo 117:Se impondrá multa de hasta quince (15) días, siempre que el hecho no caiga bajo competencia de autoridades municipales y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:
1)Al que en su casa de comercio, almacén o taller tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban;
2)Al comerciante o vendedor, dueño de bar, café o local de espectáculo, que se valga de aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el público, y los conductores de taxímetros y otros contadores mecánicos que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia;
3) Al comerciante o vendedor que, en su establecimiento o dependencia, tuviera o expendiera
substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la cantidad o la calidad que corresponda.
Artículo 118:Será sancionado con multa de hasta sesenta (60) días el dueño o el encargado de ganado, cuando por su propio abandono o culpa, éste entrare en campo ajeno alambrado o cercado y causare algún deterioro. También cuando, en las mismas circunstancias, provocare accidente de tránsito.
Artículo 119:Será sancionadocon multa de hasta diez (10) días o trabajo comunitario de uno (1) a diez (10) días, el conductor de vehículos de alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.
TÍTULO XI
CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 120:Serán sancionados con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días o trabajo comunitario de uno (1) a veinte (20) días:
1)Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales de asistir a los niños, niñas o adolescentes bajo su cuidado, si el hecho no fuere previsto específicamente en el Código Penal;
2)Los que encontraren a un niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad o peligro y no lo denunciaren dentro de las veinticuatro (24) horas al órgano de protección de derechos de la niñez y adolescencia, o a la policía;
3)Los propietarios o encargados de teatros, cines o de cualquier tipo de local de espectáculos públicos que permitan el ingreso o presencia de niños, niñas o adolescentes, cuando hayan de efectuarse representaciones o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;
4)Los que vendan o difundan entre niños, niñas o adolescentes, libros, revistas, impresos, imágenes, películas u otros objetos o medios inconvenientes para su edad o reservados para
mayores exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin las correspondientes fajas o cubiertas de protección;
5)Los que compren, permuten o acepten en empeño, de niños, niñas o adolescentes, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere debidamente autorizado para ello a consecuencia de su actividad habitual;
6)Los padres, tutores o guardadores de un niño, niña o adolescente escolar que abandonaren o descuidaren el derecho a su educación. Constituye abandono o descuido de la educación del niño, niña o adolescente, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo mayor de treinta (30) días consecutivos o cuarenta y cinco (45) días alternados en el ciclo lectivo, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumplimiento a las autoridades educativas delestablecimiento al que asiste, con la indicación de las causas que lo originen, las que deberán ser justificadas para la eximición de la pena prevista. Igualmente la pena establecida al principio de este artículo corresponderá a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de la obligación escolar de un niño, niña o adolescente;
7) Los directores de los establecimientos educativos que no denuncien a los órganos
competentes, el abandono o el descuido en la educación por parte de los padres, tutores o guardadores, en los mismos plazos del inciso anterior;
8)Los que hicieren caso omiso de las señales escolares de detención al ingreso o salida de los
alumnos de los establecimientos educacionales;
9)Los médicos u obstetras que asistan a una niña o adolescente, en estado de embarazo y sin representación legal o en estado de vulnerabilidad, que no comunicaren el hecho a los organismos competentes.
Artículo 121:Serán sancionados con multa de hasta noventa (90) días o arresto de hasta treinta (30) días:
1)Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos o castigos inmoderados que no constituyan delito, a niños, niñas o adolescentes;
2)Los que mendiguen en compañía de un niño, niña o adolescente, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en forma manifiesta o encubierta. Si fuere incapacitado, la sanción será del doble de la prevista en el encabezamiento del presente artículo.
3)Los que indujeren o ayudaren a niños, niñas o adolescentes a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la acción de la autoridad competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquélla. En la misma pena incurrirá el que diera albergue a un niño, niña o adolescente en la situación indicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad;
4)Los que vendieren o facilitaren a niños, niñas o adolescentes cualquier clase de armas;
5)Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que induzca a realizar o realicen contra un niño, niña o adolescente actos contrarios a la decencia pública que no constituyan delito;
6) Los que molesten en lugar público a un niño, niña o adolescente;
7) Los propietarios o encargados de locales públicos o privados destinados a juegos de azar que permitan el ingreso o permanencia de niños, niñas o adolescentes, salvo que concurran acompañados por sus padres, tutores o guardadores;
8)Los médicos que comprueben la desatención de la salud de un niño, niña o adolescente por parte de sus padres, tutores o guardadores o que presuman fundadamente que su intervención será eludida u obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a alguno de los organismos competentes. La misma responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se diere la circunstancia tipificada en este inciso;
9) Los médicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no atiendan en forma inmediata a un niño, niña o adolescente, enviado por la autoridad judicial, policial o administrativa competente en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito;
10)Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de niños, niñas o adolescentes incursos en hechos que la ley califica como delito o contravención o que sean víctimas de ellos o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material; como así también cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el niño, niña o adolescente o se revelen sus antecedentes personales o familiares o características que permitan identificarlo; y
11)Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años.
Artículo 122:Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, euforizantes, energizantes, depresivos, productos derivados del tabaco u otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a niños, niñas o adolescentes. Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá además a éstos multas de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días. Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Derogación
Artículo 123: Derógase la Ley 1123 -Código Provincial de Faltas-y toda disposición que se oponga a la presente.
TÍTULO II
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Artículo 124:Modificase el artículo 1° inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los Juzgados Contravencionales”
Artículo 125:Modificase el artículo 18 inciso l) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“l) de los Jueces Contravencionales:
1) Los demás Jueces Contravencionales, si los hubiere;
2) Los Jueces Regionales Letrados;
3) Los Jueces de Control; y
4) Los conjueces del listado confeccionado conforme a esta Ley”.
Artículo 126:Incorporase el inciso i) al artículo 68 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Tendrán las competencias asignadas en el Código Contravencional”
Artículo 127:Modificase el Título IX de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “TÍTULO IX: JUZGADOS CONTRAVENCIONALES”
Artículo 128: Modificase el artículo 75 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 75: Habrá dos (2) Juzgados Contravencionales; uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa y otro en la ciudad de General Pico; con competencia en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial, respectivamente. Para ser Juez Contravencional se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía.”
Artículo 129:Modificase el artículo 76 inciso a) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 76: Los Jueces Contravencionales, y los Jueces Regio nales Letrados o Jueces de Control cuando ejerzan la competencia del primero intervendrán y deberán:
a) En todo lo que se encuentre establecido en el Código Contravencional”
Artículo 130: Modificase el artículo 126 inciso i) de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“i) Los Juzgados Contravencionales; una cada uno; y”
Artículo 131: Modificase el artículo 2° inciso 2) de la Ley 1641 -Normas de Competencia y Funcionamiento de los Juzgados Regionales Letrados-, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “2) En las cuestiones dispuestas en el Código Contravencional de la Provincia.”
Artículo 132: Toda referencia al Código de Faltas Provincial, Ley 1123, contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al presente Código Contravencional.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Vigencia
Artículo 133: El Código Contravencional Provincial entrará en vigencia a los noventa (90) días de la sanción del presente.
Causas pendientes
Artículo 134:Las causas contravencionales actualmente en trámite continuarán conforme al procedimiento de la presente Ley.
Artículo 135: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve.
REGISTRADA BAJO EL N° 3151
Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1° Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 5252/19
SANTA ROSA, 7 MAY 2019
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 1682/19
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo, Abg. Daniel Pablo BENSUSAN, Ministro de Gobierno y Justicia, Julio César GONZÁLEZ, Fernanda Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social, Ministro de Seguridad, Prof. María Cristina GARELLO, Ministra de Educación.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 MAY 2019
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO (3151).
-Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación